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NORMATIVA

En este apartado se recogen las principales dudas y cuestiones que se plantean de forma diaria en la actividad de las clínicas dentales.

Las respuesta a las mismas han sido realizadas por el equipo jurídico del Departamento de Derecho Sanitario de DELYSER ABOGADOS, conforme a la normativa y jurisprudencia dominante.

Asesoramos a más de 30 clínicas dentales a nivel nacional, y nuestra amplia experiencia nos permite acompañar con éxito cada uno de los proyectos de nuestros clientes. 

Contacta con nosotros y pondremos a tu disposición todo nuestro apoyo.

LAS FUNCIONES DEL HIGIENISTA DENTAL EN EL SIGLO XXI

El pasado 7 de febrero de 2022 tuvimos ocasión de ver publicado un artículo, elaborado por el COEM, que bajo el título “¿Cuáles son las atribuciones profesionales de un higienista dental?” hacía una interpretación sesgada de las normas que afectan a los higienistas dentales.

Como cuestión previa hay que señalar que la Unión de Colegios Profesionales de Higienistas Dentales de España es la única entidad nacional que representa a más de ocho mil higienistas dentales y es la entidad representativa de esta profesión miembro del Consejo Asesor de las profesiones sanitarias del Ministerio de Sanidad y por tanto somos los únicos legitimados para fijar, cuáles son las funciones que los higienistas dentales, como profesionales sanitarios, pueden realizar.

¿Y es que… sería inimaginable, por ejemplo, que oftalmólogos y ópticos o traumatólogos y fisioterapeutas se dedicasen, mutuamente, a decirse unos a otros cuáles son las funciones que le corresponde a una profesión que no es la suya? Evidentemente, eso no es de recibo.

Por eso, desde la UNIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE HIGIENISTAS DENTALES DE ESPAÑA hemos solicitado la emisión de un informe jurídico que aclare cuáles son las actuaciones asistenciales que, hoy día, puede realizar el higienista dental a la vista de la evolución que se ha producido en las clínicas dentales en los últimos 35 años.

En primer lugar, es un error mostrar un “listado cerrado de funciones” ya que, en el ámbito de la salud y la higiene dental, han surgido nuevos escenarios, y situaciones de salud no contemplados en el reglamento de 1994, como, por ejemplo, la eliminación de la placa bacteriana, o la aplicación de técnicas de control de la hipersensibilidad dentinaria, la toma de medidas e impresiones por métodos digitales, etc.

Esta evolución y cambio de la realidad social ha provocado, igualmente, la aparición de nuevos tratamientos, materiales y de nuevo instrumental (como la aparatología digital) no existentes ni contemplados en el pasado, y que provoca que tanto dentistas como higienistas, a través de la formación continuada, tengan hoy que adaptarse a nuevas y múltiples habilidades y tecnologías inexistentes cuando se redactó, en el siglo pasado, la norma reguladora de sus respectivas profesiones.

El objetivo de este informe, dirigido a profesionales y titulares de clínicas dentales, es dotar de la debida seguridad jurídica a la actividad que diariamente desarrollan en sus clínicas permitiendo que la actividad coordinada de ambos (dentistas e higienistas) siga mejorando y produciendo para el paciente los mejores resultados de salud.

Con ese espíritu se emite este informe, de espíritu integrador y colaborativo, para dar respuesta y seguridad a las relaciones de colaboración asistencial en los equipos multidisciplinares odontológicos

¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LA ACTIVIDAD DEL HIGIENISTA DENTAL EN SU RELACIÓN TÉCNICO-ASISTENCIAL CON EL DENTISTA?

Para fijar esos principios es necesario acudir a la última novedad legislativa que afectó a la profesión del Higienista Dental, esto es el Real Decreto 769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental y en el que se fijan sus enseñanzas mínimas.

Esta norma recoge la experiencia acumulada en los 35 años transcurridos desde la creación de esta profesión en 1986, adaptando el perfil profesional del higienista dental a la nueva realidad de la sociedad, recogiendo nuevos escenarios donde el Higienista debe desarrollar su actividad y destacando la importancia y los objetivos que la sociedad le impone a estos profesionales.

A la vista de todo ello, la colaboración en el ámbito asistencial, entre dentistas e higienistas dentales, deberá desarrollarse bajo las siguientes premisas:

  • El Higienista Dental, como profesional sanitario[1], sólo podrá actuar, en el ámbito técnico-asistencial, como colaborador o ayudante del facultativo, y nunca de forma autónoma e independiente.
  • El Higienista Dental, no podrá realizar ninguna actuación asistencial sin la previa indicación/prescripción previa del dentista; indicación que deberá constar en la historia clínica del paciente.
  • En ningún caso, podrán ser objeto de prescripción/delegación, del dentista al higienista dental, las siguientes actuaciones técnico- asistenciales:

– La prescripción de prótesis o tratamientos.

– La dosificación de medicamentos.

– La extensión de recetas.

– La aplicación de anestésicos.

– La realización de procedimientos operatorios.

– La realización de procedimientos restauradores.

Existe, por tanto, una prohibición absoluta del higienista dental de realizar cualquiera de las funciones anteriores, aun cuando exista una prescripción o delegación expresa del dentista.[2]

  • La colaboración entre dentista e higienista no debe interpretarse en el sentido de que la realización de tareas por parte del higienista, requiera la presencia física, coetánea y permanente del dentista mientras el higienista dental realiza su trabajo[3] pero, sí que en dicha ejecución, no será posible que el higienista dental adopte ninguna decisión autónoma sin previo conocimiento y prescripción del dentista.
  • Los higienistas dentales, incluso cuando actúan como ayudantes y colaboradores de los dentistas, son receptores de las obligaciones propias de los profesionales sanitarios, destacando, entre ellas, la de la responsabilidad directa del higienista frente al paciente y para su cobertura, el higienista dental, debe estar en posesión del oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño causado con ocasión de la prestación de sus servicios, tal como establece la Ley.[4]

Expuesto lo anterior, una de las situaciones más comunes que se están produciendo es tratar de obtener un listado de actuaciones y funciones concretas que sean susceptibles de intervención por parte del higienista dental. Sin embargo, a la vista de la evolución constante de la odontología es prácticamente imposible hacer ese listado de situaciones.

No obstante, sí es posible aplicar los anteriores principios a las situaciones más habituales que se dan en la práctica asistencial de las clínicas dentales y, siguiendo el criterio de la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias y de su Exposición de Motivos y la visión integradora que nuestros Tribunales predican, podemos dar respuesta a las preguntas y situaciones más habituales. Algunas de ellas son, a modo de ejemplo: ¿puede un higienista dental hacer una toma de medidas de alginato, o puede realizar un blanqueamiento o puede retirar un bracket)…?

Para dar una respuesta correcta a todas ellas es necesario examinar los siguientes pasos:

1º.- Debemos comprobar si la “toma de medidas, la ejecución de un blanqueamiento o la retirada de un bracket” como ejemplos, se encuentran entre las funciones expresamente prohibidas, a estos profesionales que se recogen en el art. 11.3º del R.D. 1594/1994, que hemos visto al inicio del informe y, es evidente que no se encuentran integradas en ninguna de ellas.

2º.- Comprobar si dichas funciones, pueden tener una naturaleza o analogía a otras funciones expresamente reconocidas en favor de los higienistas, (Art. 11. 2º del R.D. 1594/1994). Así por ejemplo vemos que las mismas tienen, en su ejecución, aspecto, incluso menos invasivos o de riesgo que la eliminación de cálculos o realizar detartrajes. Veamos, por ejemplo, el carácter mínimamente invasivo que tiene por ejemplo la toma de medidas digitales.

3º.- Comprobar si la función que se va a realizar es una actividad, para la cual el Higienista Dental ha recibido la formación curricular correspondiente en su plan de estudios. Así, en el caso de la toma de medidas, el Real Decreto recoge en su “dominio profesional”  la “toma de impresiones de la cavidad oral”, así como “asistir al paciente y actuar como ayudante del odontólogo en intervenciones asistenciales complejas que se realicen en el ámbito de la clínica dental”. Y lo mismos sucede con el resto de las funciones más habituales en las clínicas dentales.

Así pues, debe entenderse que si las funciones a realizar, como la toma de impresiones, la retirada de brackets, un blanqueamiento o un raspado o alisado radicular, etc,,, se realizan como “una instrucción directa del dentista”, es una actuación que puede ser realizada por el Higienista Dental, a la vista de sus competencias y formación, como profesional sanitario. Pero es importante destacar, a efectos de obtener la mayor  seguridad jurídica, que:

1.- El higienista dental, en los aspectos asistenciales, siempre debe actuar como ayudante y colaborador del dentista, de modo que los trabajos a realizar por el higienista deben contar con el conocimiento y la dirección sanitaria del facultativo

2.- Que el diagnóstico previo del dentista y la prescripción-delegación a favor del higienista debe constar en la historia clínica del paciente.

3.- Que finalizada la actuación del higienista dental deberá constar en la historia clínica la valoración final del dentista sobre dicha actuación y tratamiento.

El presente informe tiene en cuenta no sólo las normas concretas que aluden a la profesión del higienista dental sino igualmente lo dispuesto en el Código Civil, que establece que las normas se deben interpretar en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del momento en el que han de ser aplicadas atendiendo al espíritu de ellas.

Además, la colaboración entre dentistas e higienistas deberá hacerse, según establece la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, procurando que la praxis cotidiana de los profesionales sanitarios que interactúan en equipos multidisciplinares de salud dental actúe de forma cooperativa y reconociéndose mutuamente los crecientes espacios competenciales compartidos.

De no aceptarse estos principios debemos recordar que, sólo los Jueces y Tribunales, son los encargados de resolver las diferencias de criterio e interpretación de las normas.

UNION DE COLEGIOS DE HIGIENISTAS DENTALES DE ESPAÑA

[1] Ley 44/2003 de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias.
[2] Real Decreto 1594/1994 de 15 de julio, Artículo 11. Ap. 3.
“Artículo 2. Profesiones sanitarias tituladas. 3. Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986 de 17 de marzo, … tienen carácter de profesión sanitaria la de higienista dental”.
[3] A esta conclusión debe llegarse por una interpretación global de la norma y, en especial, por lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias y del reconocimiento expreso del higienista dental como “profesión sanitaria
[4] Artículo 46 de esta Ley 44/2003,
 

Dos de las preguntas legales que más frecuentemente realizan las clínicas dentales tienen que ver con los plazos:

  1. ¿QUÉ PLAZO TIENE EL PACIENTE PARA RECLAMAR?
  2. ¿CUÁNTO TIEMPO TENGO QUE CUSTODIAR LA HISTORIA CLÍNICA?

Respecto a la primera cuestión, los “plazos de reclamación del paciente”, como suele ocurrir en el Derecho, no hay una respuesta única; depende. Depende, en primer lugar, de a quien se vaya a reclamar. Si el paciente va a reclamar a la clínica dental, el plazo dependerá a su vez, de cuando se haya acabado el tratamiento:

  • Tratamiento finalizado antes del 7/10/2000: Ya no puede reclamar.
  • Tratamiento finalizado entre el 7/10/2000 y 7/10/2005: El paciente tendrá 15 años desde la finalización del tratamiento para reclamar.
  • Tratamiento finalizado entre el 7/10/2005 y 7/10/2015: Podrá reclamar, con independencia del tiempo que transcurra, hasta el 7/10/2020.
  • Tratamiento finalizado después de 7/10/15: El plazo de reclamación
    es de 5 años desde la finalización del tratamiento.

En segundo lugar, y en cuanto al “plazo de custodia de la historia clínica”, nuevamente hay que distinguir entre el plazo que la ley exige y el plazo que los abogados recomendamos.

El artículo 17 de la Ley 41/02 de Autonomía del Paciente exige que las historias clínicas se custodien un mínimo de 5 años. Se exceptúan los datos relacionados con el nacimiento del paciente (incluidos resultados de pruebas biométricas, médicas o analíticas) que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, que no se destruyen. Hay que tener en cuenta también que, algunas Comunidades Autónomas han ampliado el plazo en algunos supuestos, como por ejemplo Galicia (indefinidamente), Cantabria (15 años) o Cataluña (15 años).

Los anteriores plazos son plazos mínimos exigidos legalmente, sin embargo, nuestra recomendación tiene que ser diferente. Cuando un paciente reclama, la prueba esencial del proceso, que determinará en la gran mayoría de los casos si los profesionales sanitarios han actuado correctamente o no, es la historia clínica.

Como hemos visto al principio, los plazos de reclamación del paciente oscilan, según los supuestos, entre 1 y 15 años, por lo que resulta ilógico que se custodie una historia clínica los 5 años que exige la Ley de Autonomía del Paciente, si nos encontramos ante un plazo de reclamación superior ya que, en este caso, privaríamos al profesional sanitario de la mejor prueba para defender su trabajo.

Por ello, la recomendación es custodiar las historias clínicas el mismo plazo que el paciente tenga para reclamar, que, aunque actualmente coincidan en 5 años, en tratamientos finalizados con anterioridad a octubre de 2015, pueden diferir notablemente.

¿Tienen las clínicas dentales la necesidad de nombrar a un Delegado de Protección de Datos (DPO)?

La entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) supuso un antes y un después en los tratamientos de datos de carácter personal que se llevan a cabo en la Unión Europea. Lo cierto es que, al menos por una vez, nuestro país contaba con una legislación sobre esta materia muy avanzada y exigente por lo que la adaptación a la nueva regulación está siendo más sencilla que para otros países de nuestro entorno.

En cualquier caso, hemos tenido igualmente que adaptarnos a la nueva normativa, eso sí, quizá con menor esfuerzo, dado que ha habido cambios importantes, que trataremos en otros artículos y se han introducido figuras nuevas como el protagonista de esta entrada, el Delegado de Protección de Datos, más conocido como DPO (Data Protection Officer), al que podríamos definir como un especialista en protección de datos, que tiene que contar con conocimientos especializados en Derecho y práctica en la materia, y cuyas funciones abordan un amplio abanico de temáticas relacionadas con el asunto en cuestión. 

Ahora bien, ¿cuándo es necesario nombrar a un Delegado de Protección de Datos?

Tras la aprobación del RGPD, no quedaba claro cuándo se debía designar a un DPO, se señalaban tres supuestos que eran muy abiertos, como, por ejemplo, el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales. Una categoría especial de dato personal es la salud, las clínicas dentales tratan datos especiales, pero ¿lo hacen a gran escala?, ¿qué entendemos por gran escala? ¿podemos entender por gran escala los datos que trata una clínica dental en una localidad en el que no hay más clínicas? (esta clínica podría tratar todos o una gran parte de los datos personales de los habitantes de esa localidad).

Ha sido la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD), la que ha arrojado algo de luz sobre este tema, señalando en su artículo 34, cuándo se debe designar a un Delegado de Protección de Datos. En concreto, este artículo en su letra l) indica que deben nombrar a un DPO “los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes” exceptuando de esta obligación a “los profesionales de la salud que, aun estando legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes ejerzan su actividad a título individual”. Además, este artículo obliga a los responsables y encargados de tratamiento a comunicar a la Agencia Española de Protección de Datos el nombramiento del DPO.

Por tanto, la LOPDGDD, ha dejado claro que las clínicas dentales están obligadas a nombrar un Delegado de Protección de Datos, salvo que la clínica esté regentada por un empresario individual. Llegamos entonces a la conclusión de que si la clínica dental está sustentada por una sociedad en cualquiera de sus formas mercantiles (S.L., S.L.P., etc..) tiene la obligación de nombrar a un DPO, no existe alternativa.

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